La reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil operada por Ley 6/2021, de 28 de abril, introdujo un apartado 3 en el artículo 68 que establece la posibilidad de que las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, entre otras, se realicen ante el Encargado del Registro Civil y también ante el Notario y funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, en los términos previstos en el artículo 23 del Código Civil.
Conviene, por tanto, precisar que son dos los preceptos legales que regulan tanto la declaración de voluntad en los supuestos de adquisición de nacionalidad por residencia, como la propia inscripción de dicha declaración en el Registro Civil español.
Mientras que la primera parte del proceso se encuentra regulada, como se indica, en el artículo 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la inscripción de dicha manifestación lo está en el artículo 68.1 de la misma norma legal y en el artículo 13.1 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que dispone que: “En el plazo de cinco días desde las manifestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de este reglamento, el Encargado del Registro Civil competente por razón del domicilio del interesado en España procederá a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española, poniéndose con ello fin al procedimiento”.
Normativa que continúa en vigor y que establece qué Oficina de Registro Civil es la competente para la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que no es otra que la Oficina de Registro Civil del domicilio del interesado en España, estableciendo, además, un plazo perentorio para el acceso de dicha inscripción al Registro Civil que es de cinco días. El establecimiento de una regla de competencia territorial permite garantizar que no existe una elección ad hoc de la Oficina de Registro Civil por parte de la persona interesada.
En virtud de lo anterior, resulta procedente dictar esta Instrucción para fijar la interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, en relación con las declaraciones derivadas de las concesiones de nacionalidad por residencia ante Notarios, por lo que dispongo:
Primero. Pautas generales, notario competente, naturaleza del instrumento público y documentación necesaria
Las pautas sobre nacionalidad indicadas en la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de septiembre de 2021, encaminadas a facilitar criterios a los Notarios, son de obligado cumplimiento por los mismos, en aras a dotar de eficacia y utilidad a esta medida, de cara a la práctica de los posteriores asientos en las Oficinas del Registro Civil en España.
Notario competente para la declaración.
Las declaraciones de voluntad relativas a la concesión de nacionalidad por residencia previstas en el artículo 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se practicarán ante el Notario competente en el lugar del domicilio en España del solicitante que figure en la resolución de concesión; de haber cambiado de domicilio, el interesado deberá acreditar mediante certificado de empadronamiento en España con indicación de antigüedad, que dicho cambio se produjo antes de la fecha de la referida resolución de concesión. Si este cambio de domicilio no quedase acreditado en la forma indicada, el Notario competente será el del domicilio en España que conste en la resolución.
Naturaleza del Instrumento Público.
Por razón de la complejidad de estas declaraciones y la necesidad de incorporar documentación necesaria para la práctica del posterior asiento, deberán quedar recogidas en escritura pública.
La escritura, además de contener la jura o promesa y, en su caso, la renuncia a la nacionalidad anterior, incorporará la solicitud de determinación de apellidos conforme al modelo que se acompaña como Anexo I y la vecindad civil conforme a la previsión contemplada por el artículo
15.1 del Código Civil.
Documentación necesaria.
Conforme a lo dispuesto en la Circular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 5 de marzo de 2021 y la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, previamente al acto de jura o promesa, el interesado presentará la documentación que a continuación se indica (se amplía y detalla la información sobre esta documentación en el Anexo II que se adjunta a esta Instrucción), según el caso:
• Resolución de concesión. Se verificará su autenticidad mediante el Código Seguro de Verificación (CSV) que figura en la resolución. Esta comprobación se podrá llevar a cabo a través del siguiente link: https://sede.mjusticia.gob.es/es/comprobacion- autenticidad.
• Expedientes con numeración 300.000-499.999; a la resolución de concesión se acompaña copia auténtica del certificado de nacimiento, estos documentos son los que deben aportarse para la verificación electrónica a través del CSV.
• Expedientes con numeración 200.000-299.999 y 500.000-799.999. Se trata de expedientes presentados por Sede Electrónica o Geiser en los que únicamente se incorporan documentos digitalizados. El interesado deberá aportar los originales del certificado de nacimiento y del certificado de antecedentes penales del país de origen que presentaron con su solicitud nacionalidad, así como la resolución de concesión, para la verificación electrónica de esta última. El Notario librará Testimonio de los originales exhibidos para su incorporación a la escritura pública.
No será necesario que el interesado aporte documentos vigentes en la actualidad, ya que cuando debieron estar vigentes fue en el momento de presentación de la solicitud.
El interesado aportará, dependiendo del caso, la siguiente documentación personal:
• Documento de identificación. Documento acreditativo de su identidad válido según la Ley que, por regla general, será el pasaporte, de cara a la generación del Código Personal (artículo 6 Ley 20/2011), pues dicho Código ha de estar corroborado contra los datos de identidad, número y soporte de tarjeta obrantes en el documento de identidad.
• Documentos de identificación oficiales de los representantes legales, en caso de que actuasen. En cuanto a la representación de los progenitores, se acreditará con la certificación de nacimiento española en extracto o la extranjera debidamente legalizada o apostillada (salvo que esté exenta de dicha legalización o apostilla en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria y convenios internacionales que resulten aplicables) y, en su caso, traducida. A efectos de la verificación de la correcta comparecencia, así como la posible generación futura en el sistema de relaciones entre sujetos y su consiguiente Código Personal.
• Para los supuestos en que comparezca un solo progenitor, será necesario que el Notario refleje en la escritura exhaustivamente la exhibición de los siguientes documentos originales, según el caso, así como sus datos y la suficiencia de los mismos: el poder de representación del progenitor ausente, la certificación de defunción de éste o la sentencia judicial donde conste el ejercicio exclusivo de la patria potestad. Sin necesidad de incorporar Testimonio de ellos.
• En el caso de que el domicilio actual no coincida con el que aparece en la resolución de concesión, deberá exhibirse al Notario un certificado de empadronamiento original y actual del interesado, con indicación de la antigüedad en el domicilio en España que se acredite, reseñándose en la escritura esta exhibición y los datos referidos al domicilio de empadronamiento y fecha de antigüedad.
• Cuando se trate de menores de edad, deberá exhibirse al Notario un certificado de empadronamiento original y actual de sus progenitores. Reseñándose en la escritura esta exhibición y los datos referidos al domicilio de empadronamiento de los mismos, para acreditar el lugar de residencia de sus progenitores, a efectos de vecindad civil del menor conforme a lo previsto en el artículo 15.1 del Código Civil.
• Tarjeta de residencia en España. De cara a la generación del Código Personal (artículo 6 Ley 20/2011), pues dicho Código ha de estar corroborado contra los datos de identidad, número y soporte de tarjeta obrantes también en la base de datos del NIE.
• Certificado de realización del juramento o promesa de miembro de las Fuerzas Armadas. Certificado expedido por el Ministerio de Defensa o jefatura de personal que corresponda, en el que conste expresamente la realización del juramento o promesa, si el interesado es miembro de las Fuerzas Armadas.
La documentación personal señalada precedentemente, se incorporará a la escritura pública mediante Testimonio, salvo la que se indica expresamente que no es necesaria su aportación y basta con su reseña y juicio de suficiencia por parte del Notario.
Del mismo modo, el Notario hará constar en la escritura pública y previa designación del interesado, una dirección de correo electrónico o de correo postal para que a la misma le sea remitida la certificación de su inscripción de nacimiento o cualquier otra comunicación de la Oficina del Registro Civil.
El artículo 21.4 del Código Civil establece que las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo
23. Si se hubiera superado este plazo de 180 días, deberá acompañarse a la Resolución un justificante de notificación (de los emitidos desde la aplicación de Correos o carpeta ciudadana, según el modo de notificación elegido por el ciudadano) que acredite su realización en un plazo mayor al indicado, efectuándose en este caso el cómputo del plazo de los 180 días a partir del siguiente a la fecha que conste en el propio justificante de notificación. Esta justificación quedará unida y se acompañará a la escritura. De considerarse, no obstante, que la concesión ha caducado, el Notario comunicará dicha circunstancia al interesado y a la Oficina de Registro Civil competente para que, en su caso, ésta proceda a dictar resolución de caducidad de la concesión.
La solicitud de jura o promesa formulada ante Notario, suspenderá el mencionado plazo de caducidad mientras se resuelve sobre la misma.
Segundo. Acto de jura o promesa
En el acto de jura o promesa y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, el Notario aplicará las siguientes reglas:
I. Se celebrará con los siguientes asistentes, además del Notario que lo presida:
– El emancipado o mayor de edad.
– En el caso de menores o no emancipados:
o El representante legal en nombre y representación del menor de 14 años.
o El mayor de 14 años asistido por su representante legal.
II. En la comparecencia, el interesado mayor de 14 años jurará o prometerá fidelidad al Rey y a la Constitución y a las Leyes y, en su caso, declarará que renuncia a su nacionalidad anterior y manifestará por qué vecindad civil opta. Se indicará, si procede, los apellidos que llevará el nuevo español conforme a las previsiones legales y reglamentarias, según la disposición tercera de esta Instrucción. Quedarán exentos de esta renuncia los naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal y los sefardíes originarios de España.
III. Queda excluido de la jura o promesa el personal al servicio de las Fuerzas Armadas cuando acredite la realización del juramento o promesa en certificado expedido por el Mando o Jefatura del Ejército.
IV. Durante el acto de jura o promesa, se informará expresamente al interesado que los hijos sometidos a su patria potestad tienen derecho a optar a la nacionalidad española.
V. El acta de la jura o promesa será firmada por el interesado mayor de edad. En el caso de mayores de catorce años, pero menores de dieciocho años, será firmada por los propios interesados y también por sus representantes legales.
VI. Si el interesado fuese menor de catorce de años, no es necesario la realización del juramento y, en su caso, la renuncia a la nacionalidad, dado el carácter personalísimo de estos actos. Los progenitores o los representantes legales se limitarán a aceptar la nacionalidad concedida, determinar los apellidos y optar por la correspondiente vecindad civil.
Tercero. Apellidos
En cuanto a la indicación de los apellidos que llevará el nuevo español, el Notario seguirá al respecto lo establecido en la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en especial la Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 04/07/2007), sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español, que recogen los dos principios jurídicos rectores de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de apellidos, cuales son:
a) El principio de la duplicidad de apellidos de los españoles.
b) El principio de la infungibilidad de las líneas. Nuestra legislación de apellidos está basada, además de en la regla de la duplicidad de apellidos, en el principio concurrente de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas.
Además, se acompañará debidamente cumplimentada y firmada la Ficha de determinación de nombre y apellidos de quien adquiere la nacionalidad española, cuyo modelo se adjunta como Anexo I a esta Instrucción, en la que se hará constar la determinación conforme a lo manifestado por el interesado en cuanto a los extremos contenidos en la misma; declaración que será vinculante para el Notario a la hora de indicar estas menciones de identidad en el acta de declaración de jura o promesa, siempre que se ajuste a las previsiones legales conforme a lo establecido en la Instrucción de 23 de mayo de 2007 mencionada, así como se constate de la acreditación documental señalada en la precitada Instrucción, en especial certificación extranjera de nacimiento de los progenitores en su caso, que se incorporará a la escritura pública.
Cuarto. Remisión de la escritura pública otorgada
La escritura pública que comprenda la declaración, la documentación aportada, el acto de jura o promesa y la ficha de determinación de nombres y apellidos cumplimentada, se remitirán a la Oficina General de Registro Civil o al Registro Municipal Principal o Exclusivo, ubicado en la sede de la capital del partido judicial correspondiente al domicilio en España del interesado, de forma electrónica cuando ello sea posible, o mediante correo postal certificado, en cualquiera de los formatos previstos en el artículo 221 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, en otro caso.
Quinto. Inscripción
El Encargado del Registro Civil procederá a la inscripción previa calificación de la legalidad de las formas extrínsecas, de la competencia del Notario según lo dispuesto en esta Instrucción y de la congruencia con los asientos del Registro Civil.
La legalidad de las formas extrínsecas incluirá el testimonio de los documentos que debe validar el Notario. La congruencia con los asientos del Registro incluye la existencia de los datos requeridos para la extensión del asiento, fundamentalmente la correcta expresión de los nombres y apellidos.
En el caso de observar algún defecto dentro del limitado ámbito, puramente formal, al que se contrae la calificación, lo comunicará al Notario.
En el caso de faltar alguno de los documentos que deban incorporarse a la escritura pública, el Encargado del Registro Civil, con arreglo al principio de oficialidad, solicitará del Notario su
aportación con el fin de practicar la inscripción, ampliándose, mientras no se aporten, el plazo en que deba llevarla a efecto y quedando, por tanto, en suspenso la inscripción.
Para las comunicaciones previstas anteriormente, el Notario aportará una cuenta de correo electrónico de la que sea titular.
Sexto. Notificación.
La presente Instrucción se notificará a las Oficinas del Registro Civil en España, así como al Consejo General del Notariado para su distribución, a través de los canales habituales de comunicación de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Madrid, 22 de diciembre de 2021. – La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
FUENTE: MINISTERIO