UN ESTADO MIEMBRO PUEDE CONCEDER EL ESTATUTO DE REFUGIADO A UN MENOR CON EL FIN DE MANTENER LA UNIDAD FAMILIAR

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, Sentencia de 9 Nov. 2021, C-91/2020
Ponente: Ilesic, Marko.
Nº de Recurso: C-91/2020

DERECHO DE ASILO. Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria. Un Estado miembro, en virtud de disposiciones nacionales más favorables, puede conceder con carácter derivado y con el fin de mantener la unidad familiar, el estatuto de refugiado a un menor soltero, hijo de un nacional de un tercer país al que se ha reconocido ese estatuto en virtud del régimen establecido por la Dir. 2011/95. Ello incluso en el caso de que el menor haya nacido en el territorio de ese Estado miembro y posea, a través de su otro progenitor, la nacionalidad de otro tercer país en cuyo territorio no correría el riesgo de sufrir persecución, siempre que ese menor no esté comprendido en alguna de las causas de exclusión y no tenga derecho a un mejor trato en dicho Estado miembro que el resultante de la obtención del estatuto de refugiado.
El TJUE resuelve cuestión prejudicial con objeto de interpretar los arts. 3 y 23, apdo. 2, Dir. 2011/95/UE, de 13 Dic. 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

TEXTO

En el asunto C-91/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957), por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 18 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 2020, en el procedimiento entre LWy Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, N. Jääskinen y J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), J.-C. Bonichot, A. Kumin y N. Wahl, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de febrero de 2021;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de LW, por el Sr. F. Schleicher, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Wils y la Sra. A. Azema, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 2021;
dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3  y 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LW y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) en relación con una resolución del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina») por la que esta denegó a LW el derecho de asilo.

Marco jurídico
Derecho internacional
3. El artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954); en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»], establece:
«A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:
[…] 2) «Que […] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.»
Derecho de la Unión
4. La Directiva 2011/95  procedió a la «refundición» de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).
5. Los considerandos 4, 12, 14, 16, 18, 19, 36 y 38 de la Directiva 2011/95 (LA LEY 24354/2011) están redactados de la siguiente manera:
«(4) La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.
[…] (12) El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.
[…] (14) Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables que las normas establecidas por la presente Directiva para los nacionales de terceros países o personas apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petición se efectúa por el motivo de ser refugiados a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, o personas con derecho a protección subsidiaria.
[…] (16) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.
[…] (18) El “interés superior del niño” debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas,vol. 1577, p. 3)]. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar […].
(19) Es necesario ampliar el concepto de miembros de la familia […] prestando especial atención al interés superior del niño.
[…] (36) Los miembros de la familia del refugiado, por su mera relación con este, serán generalmente vulnerables a actos de persecución, lo que justifica la concesión del estatuto de refugiado.
[…] (38) Cuando se decidan los derechos a las prestaciones incluidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del niño, así como las circunstancias particulares de dependencia con respecto del beneficiario de protección internacional de parientes próximos que se encuentren ya en el Estado miembro y que no sean miembros de la familia de dicho beneficiario. En circunstancias excepcionales, cuando el pariente próximo del beneficiario de protección internacional sea un menor casado pero no acompañado por su cónyuge, puede interpretarse que el interés superior del niño reside con su familia original.»
6. El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…] d) “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;
[…] j) “miembros de la familia”: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:
– el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable […] – los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional,
– el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión […] k) “menor”: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;
[…] n) “país de origen”: el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.»
7. El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Normas más favorables», dispone:
«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»
8. El artículo 4 de la Directiva 2011/95, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», establece en su apartado 3, letra e):
«La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
[…] e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.»
9. El artículo 12 de esta Directiva, titulado «Exclusión», tiene la siguiente redacción:
«1. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:
a) estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto de [la Oficina] del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [(ACNUR)]. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la [A]samblea [G]eneral de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;
b) las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.
2. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:
a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
b) han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;
c) se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.
3. El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.»
10. El artículo 23 de dicha Directiva, titulado «Mantenimiento de la unidad familiar», dispone:
«1. Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.
2. Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público.
5. Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia en el momento de abandonar el país de origen y que estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario de protección internacional en dicho momento.»
Derecho alemán
11. El artículo 3, apartado 1, de la Asylgesetz (Ley de Asilo), de 26 de junio de 1992 (BGBl. 1992 I, p. 1126), según fue publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl 2008 I, p. 1798), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «AsylG»), dispone:
«Un extranjero tendrá la consideración de refugiado, en el sentido de la [Convención de Ginebra] cuando:
1. debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social,
2. se encuentre fuera del país (país de origen)
a) del que tenga la nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país […] […]».
12. El artículo 26, apartado 2, de la AsylG establece:
«Previa solicitud, se reconocerá el derecho de asilo a una persona que, en el momento de la presentación de su solicitud, sea hijo menor de edad soltero de un beneficiario del derecho de asilo, siempre que el reconocimiento del extranjero con derecho de asilo sea definitivo y dicho reconocimiento no sea revocado o retirado.»
13. El artículo 26, apartado 4, de la AsylG excluye del beneficio de dicho artículo, en particular, a las personas incluidas en una de las causas de exclusión previstas en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95 .
14. El artículo 26, apartado 5, de la AsylG dispone que:
«Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia, en el sentido de los apartados 1 a 3, de los beneficiarios de protección internacional. El derecho de asilo se sustituirá por el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria […]».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15.
La demandante en el litigio principal nació en Alemania en 2017 de madre tunecina y de padre sirio.
16. La demandante en el litigio principal posee la nacionalidad tunecina. No se ha acreditado si también posee la nacionalidad siria.
17. En octubre de 2015, la Oficina concedió al padre de la demandante en el litigio principal el estatuto de refugiado. La solicitud de protección internacional presentada por la madre de la demandante en el litigio principal, que nació en Libia y declaró haber tenido allí su residencia habitual hasta su salida de dicho Estado, no prosperó.
18. Mediante resolución de 15 de septiembre de 2017, la Oficina denegó la solicitud de asilo presentada en nombre de la demandante en el litigio principal tras el nacimiento de esta por considerarla «manifiestamente infundada».
19. Mediante sentencia de 17 de enero de 2019, el Verwaltungsgericht Cottbus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Cottbus, Alemania) anuló dicha resolución en la medida en que en ella se denegaba la solicitud de asilo de la demandante en el litigio principal por ser «manifiestamente infundada», y no simplemente «infundada», y desestimó el recurso en todo lo demás. Dicho órgano jurisdiccional consideró que la demandante en el litigio principal no cumplía los requisitos para obtener el estatuto de refugiado, dado que no tenía motivo alguno para temer ser perseguida en Túnez, el país o uno de los países de su nacionalidad. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional declaró que la demandante tampoco podía obtener, del estatuto de refugiado que se había concedido a su padre en Alemania, un derecho en concepto de protección de la familia en virtud del artículo 26, apartados 2 y 5, de la AsylG, ya que juzgó que sería contrario al principio de subsidiariedad de la protección internacional extender la protección internacional a personas que, como nacionales de un Estado que puede brindarles protección, están excluidas de la categoría de personas que necesitan protección.
20. La demandante en el litigio principal interpuso ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) un recurso de casación contra esa sentencia.
21. En el marco de dicho recurso de casación, la demandante en el litigio principal aduce que procede conceder a los menores cuyos progenitores tienen nacionalidades diferentes el estatuto de refugiado en concepto de protección de la familia, en virtud de lo dispuesto conjuntamente en los apartados 2 y 5, primera frase, del artículo 26 de la AsylG, incluso en el supuesto de que dicho estatuto solo se haya concedido a uno de los progenitores. Sostiene que el principio de subsidiariedad de la protección internacional de los refugiados no se opone a ello. Alega además que el artículo 3 de la Directiva 2011/95  permite que, en los supuestos en que se haya concedido protección internacional a un miembro de una familia, un Estado miembro extienda esa protección a otros miembros de dicha familia, siempre que estos no estén comprendidos en alguna de las causas de exclusión enunciadas en el artículo 12 de esta Directiva y siempre que su situación, debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, presente un vínculo con el objetivo de la protección internacional. En el contexto de esta normativa, debe prestarse especial atención a la protección de los menores y al interés del niño.
22. El órgano jurisdiccional remitente expone que la demandante en el litigio principal no puede optar al estatuto de refugiado por derecho propio. En efecto, del artículo 1, sección A, punto 2, párrafo segundo, de la Convención de Ginebra, que expresa el principio de subsidiariedad de la protección internacional de los refugiados, resulta que no puede concederse el estatuto de refugiado a las personas que tengan más de una nacionalidad cuando estas puedan acogerse a la protección de uno de los países cuya nacionalidad poseen. El órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 2, letras d) y n), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en ese mismo sentido. Solamente puede ser considerado refugiado, a efectos del artículo 2, letra d), de esta Directiva, quien esté desprotegido porque no disfruta de la protección efectiva de un país de origen, a efectos del artículo 2, letra n), de dicha Directiva. Pues bien, la demandante en el litigio principal podría beneficiarse de una protección efectiva en Túnez, país del que posee la nacionalidad.
23.
Sin embargo, la demandante en el litigio principal cumple los requisitos establecidos en el Derecho alemán para que se le reconozca el estatuto de refugiado en su condición de hija menor soltera de un progenitor al que se ha concedido ese estatuto. En efecto, en virtud de lo dispuesto conjuntamente en los apartados 2 y 5, frases primera y segunda, del artículo 26 de la AsylG, procede conceder el estatuto de refugiado, con carácter derivado y con el fin de proteger a la familia en el marco del asilo, también a un niño nacido en Alemania que posea, a través de su otro progenitor, la nacionalidad de un tercer país en cuyo territorio no sufra persecución.
24.
No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal interpretación del Derecho alemán es compatible con la Directiva 2011/95.
25. En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 2011/95  en el sentido de que se opone a una disposición de un Estado miembro en virtud de la cual un menor de edad soltero, hijo de una persona que disfruta del estatuto de refugiado, tiene derecho a que se le conceda el estatuto de refugiado derivado de esta persona (protección como miembro de la familia de un refugiado) también en el caso de que dicho menor, a través del otro progenitor, tenga además, en cualquier caso, la nacionalidad de otro país, distinto al país de origen del refugiado, a cuya protección puede acogerse?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 (LA LEY 24354/2011) en el sentido de que la limitación según la cual los miembros de la familia solo pueden solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate prohíbe conceder al menor de edad, en las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, el estatuto de refugiado derivado del refugiado reconocido?

3) ¿Resulta relevante para responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda el hecho de que sea posible y razonablemente exigible que el menor y sus progenitores residan en el país del que son nacionales el menor y su madre, a cuya protección pueden acogerse, distinto al país de origen del refugiado (padre), o basta con que la unidad familiar pueda mantenerse en el territorio alemán con base en normas en materia de residencia?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

26. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 3  y 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, en virtud de disposiciones nacionales más favorables, conceda, con carácter derivado y con el fin de mantener la unidad familiar, el estatuto de refugiado a un menor soltero, hijo de un nacional de un tercer país al que se ha reconocido ese estatuto en virtud del régimen establecido por esta Directiva, incluso en el caso de que el menor haya nacido en el territorio de ese Estado miembro y posea, a través de su otro progenitor, la nacionalidad de otro tercer país en cuyo territorio no correría el riesgo de sufrir persecución. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional pregunta también si, para responder a esta cuestión, resulta relevante saber si es posible y razonable que el menor y sus padres se instalen en el territorio de ese otro tercer país.

27. Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2011/95  debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de esta, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE , apartado 1. Tal interpretación debe realizarse también, como se desprende del considerando 16 de esta Directiva, respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea  (en lo sucesivo, «Carta») [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C-507/19, EU:C:2021:3, apartado 39].

28. Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, en primer lugar, debe señalarse que un menor que se encuentre en una situación como la mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia no cumple los requisitos para que se le conceda, a título individual, el estatuto de refugiado con arreglo al régimen establecido por la Directiva 2011/95  .

29. A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 , se entenderá por refugiado, en particular, el «nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país».

30. De esta definición se desprende quela condición de refugiado exige la concurrencia de dos requisitos intrínsecamente vinculados, a saber, por un lado, el temor a ser perseguido y, por otro lado, la falta de protección contra actos de persecución del tercer país del que el interesado es nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Secretary of State for the Home Department, C-255/19, EU:C:2021:36, apartado 56).

31. Dicha definición reproduce, en esencia, la que figura en el artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra. Ahora bien, esta última puntualiza que, «en los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean» y que «no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea»

32. Si bien esta puntualización, que constituye una expresión del principio de subsidiariedad de la protección internacional, no está expresamente recogida en la Directiva 2011/95 , del artículo 2, letra n), de esta se desprende que, a efectos de dicha Directiva, deberá considerarse «país de origen» del solicitante cada uno de los países, en su caso, cuya nacionalidad este posea.

33. Así pues, de la lectura conjunta de las letras d) y n) del artículo 2 de la Directiva 2011/95  resulta que solo se considerará que un solicitante que tenga la nacionalidad de varios terceros países está privado de protección si no puede o, debido a temores a ser perseguido, no quiere acogerse a la protección de ninguno de esos países. Esta lectura se ve confirmada, de hecho, por el artículo 4, apartado 3, letra e), de esta Directiva, en virtud del cual el hecho de que sea razonable esperar que el solicitante se acoja a la protección de otro país del que pueda reclamar la ciudadanía es uno de los elementos que cabe tener en cuenta en la evaluación individual de una solicitud de protección internacional.

34. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente señala que la demandante en el litigio principal podría beneficiarse de una protección efectiva en Túnez, tercer país del que posee la nacionalidad a través de su madre. Ese órgano jurisdiccional subraya, a este respecto, que nada permite pensar que la República de Túnez no esté dispuesta o en condiciones de brindar a la demandante en el litigio principal la protección necesaria contra actos de persecución o contra una devolución a Siria, país de origen del padre de esta al que las autoridades alemanas han concedido el estatuto de refugiado, o a otro tercer país.

35. En este contexto, es preciso recordar que, con arreglo al régimen establecido por la Directiva 2011/95 , no puede admitirse una solicitud individual de protección internacional por el mero hecho de que un miembro de la familia del solicitante albergue fundados temores a ser perseguido o corra un riesgo real de sufrir daños graves, si se acredita que, a pesar de su relación con ese miembro de la familia y de la particular vulnerabilidad que, como pone de manifiesto el considerando 36 de esta Directiva, se deriva generalmente de tal relación, el solicitante no está expuesto él mismo a amenazas de persecución o de daños graves (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C-652/16, EU:C:2018:801, apartado 50).

36. En segundo lugar, debe señalarse que la Directiva 2011/95  no prevé la extensión, con carácter derivado, del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria a los miembros de la familia de una persona a la que se haya concedido ese estatuto que no cumplan individualmente los requisitos para conseguirlo. En efecto, del artículo 23 de la Directiva resulta que esta se limita a obligar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional para que tales miembros de la familia puedan obtener, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con su condición jurídica personal, determinadas prestaciones, como la concesión de un permiso de residencia o el acceso al empleo o a la educación, que tienen por objeto mantener la unidad familiar (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C-652/16, EU:C:2018:801, apartado 68).

37. Por otra parte, de una lectura conjunta de los artículos 2, letra j), de la Directiva 2011/95  que define el concepto de «miembros de la familia» a efectos de la Directiva, y 23, apartado 2, de esta se desprende que la obligación de los Estados miembros de permitir el acceso a esas prestaciones no se extiende a los hijos de un beneficiario de protección internacional nacidos en el Estado miembro de acogida de una familia que ha sido creada en este.

38. En tercer lugar, para delimitar si, no obstante, un Estado miembro puede conceder, con carácter derivado y con el fin de mantener la unidad familiar, el estatuto de refugiado a un menor que se encuentre en una situación como la controvertida en el litigio principal, es preciso recordar que el artículo 3 de la Directiva 2011/95 permite a los Estados miembros introducir o mantener «normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con [esta] Directiva»

39. El Tribunal de Justicia ha indicado que de dicho texto, en relación con el considerando 14 de la Directiva 2011/95 , se desprende que las normas más favorables a las que alude el artículo 3 de esta Directiva pueden consistir, en particular, en flexibilizar los requisitos que ha de reunir un nacional de un tercer país o un apátrida para disfrutar del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C-652/16, EU:C:2018:801, apartado 70).

40. En cuanto a la precisión contenida en dicho artículo 3, según la cual cualquier norma más favorable debe ser compatible con la Directiva 2011/95  el Tribunal de Justicia ha declarado que esa precisión significa que tal norma no puede ir en contra del sistema general o de los objetivos de esta Directiva. Están prohibidas, en particular, las normas que reconocen el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a nacionales de terceros países o apátridas que se hallan en situaciones carentes de todo nexo con la lógica de la protección internacional (sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C-652/16, EU:C:2018:801, apartado 71 y jurisprudencia citada).

41. Pues bien, el reconocimiento automático con arreglo al Derecho nacional del estatuto de refugiado a miembros de la familia de una persona a la que se haya concedido ese estatuto en virtud del régimen establecido por la Directiva 2011/95 no carece, a priori, de todo nexo con la lógica de la protección internacional (sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C-652/16, EU:C:2018:801, apartado 72).

42. Efectivamente, por un lado, al subrayar en el Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas, de 25 de julio de 1951, que elaboró el texto de la Convención de Ginebra, que la «unidad de la familia […] es un derecho esencial del refugiado» y al recomendar a los Estados signatarios que «adopten las medidas necesarias para la protección de la familia del refugiado y especialmente para […] asegurar que se mantenga la unidad de la familia del refugiado», los redactores de esta Convención crearon un estrecho nexo entre esas medidas y la lógica de la protección internacional. Además, la existencia de este nexo ha sido confirmada en numerosas ocasiones por los órganos de la ACNUR.

43. Por otro lado, la propia Directiva 2011/95 reconoce la existencia de dicho nexo, estableciendo, en términos generales, en su artículo 23, apartado 1, la obligación de los Estados miembros de velar por el mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de protección internacional.

44.
Por lo tanto, ha de observarse que la extensión automática, con carácter derivado, del estatuto de refugiado al hijo menor de una persona a la que se haya concedido ese estatuto, con independencia de que el menor cumpla individualmente o no los requisitos para obtener dicho estatuto e incluso cuando ese menor haya nacido en el Estado miembro de acogida, establecida por la disposición nacional controvertida en el litigio principal, que, como expone el órgano jurisdiccional remitente, persigue el objetivo de proteger a la familia y mantener la unidad familiar de los beneficiarios de protección internacional, presenta un nexo con la lógica de la protección internacional.

45. Sin embargo, es preciso señalar que pueden darse situaciones en que, pese a la existencia de ese nexo, tal extensión automática, con carácter derivado y con el fin de mantener la unidad familiar, del estatuto de refugiado al hijo menor de una persona a la que se haya concedido ese estatuto sea incompatible con la Directiva 2011/95.

46. En efecto, por un lado, habida cuenta de la finalidad de las causas de exclusión de la Directiva 2011/95 , que es preservar la credibilidad del sistema de protección establecido por esta dentro del respeto de la Convención de Ginebra, la reserva contenida en el artículo 3 de dicha Directiva se opone a que un Estado miembro introduzca o mantenga disposiciones que concedan el estatuto de refugiado previsto por la misma Directiva a una persona que esté excluida de él con arreglo al artículo 12, apartado 2 (sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C-57/09 y C-101/09, EU:C:2010:661, apartado 115).

47. Pues bien, como subraya el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 26, apartado 4, de la AsylG excluye a tales personas de poder beneficiarse de la extensión del estatuto de refugiado resultante de la aplicación conjunta de los apartados 2 y 5 de ese artículo 26.

48. Por otro lado, del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95  se desprende que el legislador de la Unión ha querido evitar que prestaciones otorgadas al beneficiario de protección internacional se extiendan a un miembro de la familia de dicho beneficiario cuando ello sea incompatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

49. De la génesis de esta disposición y del alcance de la reserva que en ella se establece se desprende que dicha reserva se aplica también en el supuesto de que un Estado miembro decida que no procede limitarse a la extensión de las prestaciones y desee, con arreglo al artículo 3 de la Directiva, adoptar normas más favorables en virtud de las cuales el estatuto concedido a un beneficiario de protección internacional se extienda automáticamente a los miembros de su familia, con independencia de que estos cumplan individualmente o no los requisitos para obtener dicho estatuto.

50. En efecto, es preciso señalar que la reserva que figura actualmente en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 fue propuesta por el Parlamento Europeo durante el procedimiento legislativo que condujo a la adopción de la Directiva 2004/83 , «refundida» por la Directiva 2011/95 y cuyo artículo 23 coincide en gran medida con el mismo artículo de esta última Directiva. Esa propuesta se hizo sobre una propuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas que preveía establecer la obligación de los Estados miembros de velar «por que los miembros de la familia acompañantes tengan derecho al mismo estatuto que el solicitante de la protección internacional». El Parlamento, aunque propuso ampliar esa obligación con el fin de incluir a los miembros de la familia que se reuniesen posteriormente con el solicitante, consideró que era conveniente introducir la referida reserva para tener en cuenta que los miembros de la familia «pueden poseer por derecho propio un estatuto jurídico diferente [al del solicitante], estatuto que podría no ser compatible con el de protección internacional» [véase el informe del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2002, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional, COM(2001) 510 – A 5-0333/2002 final, enmienda 22 (DO 2002, C 51 E, p. 325)].

51. Finalmente, el legislador de la Unión no adoptó dicha obligación. No obstante, mantuvo la reserva de compatibilidad y, en el artículo 23, apartados 1 y 2, de las Directivas 2004/83 (LA LEY 5286/2004) y 2011/95 (LA LEY 24354/2011), se limitó a imponer a los Estados miembros que velen por que pueda mantenerse la unidad familiar y por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente los requisitos para acogerse a dicha protección tengan derecho a solicitar determinadas prestaciones, con arreglo a los procedimientos nacionales.

52. Así pues, de la génesis de este artículo 23 se desprende que un Estado miembro que, en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 3 de las citadas Directivas, desee introducir o mantener normas más favorables, en virtud de las cuales el estatuto concedido a tal beneficiario se extienda automáticamente a los miembros de su familia, con independencia de que estos cumplan individualmente o no los requisitos para obtener dicho estatuto, deberá velar por que se respete la reserva enunciada en el citado artículo 23, apartado 2.

53. Por lo que respecta al alcance de la reserva, este debe determinarse a la luz del objetivo del artículo 23 de la Directiva 2011/95 (LA LEY 24354/2011), que consiste en garantizar el mantenimiento de la unidad familiar de los beneficiarios de protección internacional, y del contexto específico en el que se inserta tal reserva.

54. A este respecto, procede considerar que será especialmente incompatible con la condición jurídica personal del hijo menor de un beneficiario de protección internacional que no cumple individualmente los requisitos necesarios para obtener esa protección extender a ese menor las prestaciones a las que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 (LA LEY 24354/2011) o el estatuto concedido a ese beneficiario cuando el menor tenga la nacionalidad del Estado miembro de acogida u otra nacionalidad que, habida cuenta de todos los elementos que caracterizan su condición jurídica personal, le dé derecho a un mejor trato en ese Estado miembro que el resultante de tal extensión.

55. Esta interpretación de la reserva que figura en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 (LA LEY 24354/2011) tiene plenamente en cuenta el interés superior del niño, a la luz del cual debe interpretarse y aplicarse esta disposición. El considerando 16 de la Directiva subraya expresamente que esta respeta los derechos fundamentales consagrados en la Carta y tiene por fin promover la aplicación, en especial, del derecho al respeto de la vida familiar, garantizado en el artículo 7 de la Carta, y los derechos del niño, reconocidos en el artículo 24 de esta, entre los que figura, en el apartado 2 de esta última disposición, la obligación de tomar en consideración el interés superior del niño [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia), C-768/19, EU:C:2021:709, apartados 36 a 38].

56. Esta interpretación corresponde, por otra parte, a la interpretación propuesta por la ACNUR, cuyos documentos gozan de una relevancia especial visto el papel confiado a este por la Convención de Ginebra (sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C-720/17, EU:C:2019:448, apartado 57).

57. Así, la ACNUR, en sus comentarios anotados sobre la Directiva 2004/83, señala, en relación con el artículo 23, apartados 1 y 2, de esta, que «considera que debe concederse a los miembros de una misma familia el mismo estatuto que al solicitante principal (estatuto derivado)» e indica lo siguiente: «El principio de la unidad familiar se desprende del Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas, de 1951, y del Derecho en materia de derechos humanos. La mayor parte de los Estados miembros de la [Unión Europea] establecen un estatuto derivado para los miembros de la familia de los refugiados. La experiencia [de la ACNUR] muestra igualmente que, generalmente, esta es la forma más práctica de proceder. No obstante, hay situaciones en que no debe seguirse este principio de estatuto derivado, a saber, cuando los miembros de la familia deseen solicitar asilo individualmente o cuando la concesión del estatuto derivado sea incompatible con su condición personal, por ejemplo, porque sean nacionales del país de acogida o porque su nacionalidad les dé derecho a un mejor trato».

58. Pues bien, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponderá efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece que la demandante en el litigio principal tenga derecho, por su nacionalidad tunecina o por cualquier otro elemento que caracterice su condición jurídica personal, a un mejor trato en Alemania que el resultante de la extensión, con carácter derivado, del estatuto de refugiado concedido a su padre, establecida por la disposición controvertida en el litigio principal.

59. Por último, procede señalar que la compatibilidad con la Directiva 2011/95, y en particular con la reserva que figura en el artículo 23, apartado 2, de esta, de una disposición nacional más favorable como la controvertida en el litigio principal o de su aplicación a una situación como la de la demandante en el litigio principal no depende de si es posible y razonable que esta y sus progenitores se instalen en Túnez.

60. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, la razón de ser del artículo 23 de la citada Directiva es permitir al beneficiario de protección internacional gozar de los derechos que esta le confiere, manteniendo al mismo tiempo la unidad de su vida familiar en el territorio del Estado miembro de acogida. Por consiguiente, el hecho de que exista la posibilidad de que la familia de la demandante en el litigio principal se instale en Túnez no puede justificar que se entienda que la reserva que figura en el apartado 2 de dicha disposición excluye que se conceda el estatuto de refugiado a la demandante, ya que tal interpretación implicaría que su padre renunciara al derecho de asilo que se le confiere en Alemania.

61. Además, en estas circunstancias, la aplicación de una normativa que permite obtener el estatuto de refugiado a miembros de la familia de una persona a la que se ha concedido ese estatuto aun cuando exista esa posibilidad de que esa familia se instale en un tercer país no puede poner en entredicho la constatación hecha en el apartado 41 de la presente sentencia, según la cual tal normativa no carece de todo nexo con la lógica de la protección internacional.

62. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas quelos artículos 3 (LA LEY 24354/2011) y 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95  deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, en virtud de disposiciones nacionales más favorables, conceda, con carácter derivado y con el fin de mantener la unidad familiar, el estatuto de refugiado a un menor soltero, hijo de un nacional de un tercer país al que se ha reconocido ese estatuto en virtud del régimen establecido por esta Directiva, incluso en el caso de que el menor haya nacido en el territorio de ese Estado miembro y posea, a través de su otro progenitor, la nacionalidad de otro tercer país en cuyo territorio no correría el riesgo de sufrir persecución, siempre que ese menor no esté comprendido en alguna de las causas de exclusión a las que se refiere el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva y no tenga derecho, por su nacionalidad o por cualquier otro elemento que caracterice su condición jurídica personal, a un mejor trato en dicho Estado miembro que el resultante de la obtención del estatuto de refugiado. A este respecto, resulta irrelevante saber si es posible y razonable que el menor y sus progenitores se instalen en ese otro tercer país.

Costas

63. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, hayan presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto,

FALLO

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
Los artículos 3 y 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, en virtud de disposiciones nacionales más favorables, conceda, con carácter derivado y con el fin de mantener la unidad familiar, el estatuto de refugiado a un menor soltero, hijo de un nacional de un tercer país al que se ha reconocido ese estatuto en virtud del régimen establecido por esta Directiva, incluso en el caso de que el menor haya nacido en el territorio de ese Estado miembro y posea, a través de su otro progenitor, la nacionalidad de otro tercer país en cuyo territorio no correría el riesgo de sufrir persecución, siempre que ese menor no esté comprendido en alguna de las causas de exclusión a las que se refiere el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva y no tenga derecho, por su nacionalidad o por cualquier otro elemento que caracterice su condición jurídica personal, a un mejor trato en dicho Estado miembro que el resultante de la obtención del estatuto de refugiado. A este respecto, resulta irrelevante saber si es posible y razonable que el menor y sus progenitores se instalen en ese otro tercer país.
(*) Lengua de procedimiento: alemán.

FUENTE:LA LEY