π€π‘π‚π‡πˆπ•πŽ 𝐂𝐀𝐔𝐒𝐀 𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐄𝐋 π‚πŽππ“π„ππ‚πˆπŽπ’πŽ π€πƒπŒπˆππˆπ’π“π‘π€π“πˆπ•πŽ 𝐍º πŸ” 𝐃𝐄 πŒπ€π‹π€π†π€

El artΓ­culo 76 de la LJCA tiene el siguiente tenor literal:

1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la administraciΓ³n demandada reconociese totalmente en vΓ­a administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrΓ‘ ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la administraciΓ³n no lo hiciera.
2. El Secretario Judicial mandarΓ‘ oΓ­r a las partes por plazo comΓΊn de cinco dΓ­as y, previa comprobaciΓ³n de lo alegado, el Juez o Tribunal dictarΓ‘ auto en el que declararΓ‘ terminado el procedimiento y ordenarΓ‘ el archivo del recurso y la devoluciΓ³n del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurΓ­dico. En este ΓΊltimo caso dictarΓ‘ sentencia ajustada a Derecho.

La pΓ©rdida sobrevenida, que constituye una causa de terminaciΓ³n anormal del proceso, estΓ‘ prevista en el artΓ­culo 22 de la LEC para el caso de que dejare de haber interΓ©s legΓ­timo en obtener la tutela judicial pretendida.

Este instituto venΓ­a siendo admitido tradicionalmente por la jurisprudencia y, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 ponΓ­a de manifiesto que la desapariciΓ³n del objeto del recurso ha sido considerada como uno de los modos de terminaciΓ³n del proceso contencioso-administrativo, tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecΓ­a su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desapariciΓ³n real de la controversia (asΓ­ en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997).

El mismo Alto Tribunal, en Sentencias de 10 de mayo de 2001 y 22 de abril de 2003, entre otras, insistiendo en la misma idea, considera la desapariciΓ³n del objeto del recurso como uno de los modos de terminaciΓ³n del proceso contencioso-administrativo, tanto cuando el acto impugnado es una disposiciΓ³n general, en la que la ulterior derogaciΓ³n de Γ©sta o su declaraciΓ³n de nulidad por Sentencia anterior, debe llevar a la desestimaciΓ³n del recurso, no porque en su momento no estuviese fundado, sino porque la derogaciΓ³n sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interΓ©s o utilidad real, como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que ha desaparecido su objeto cuando circunstancias ulteriores les privan de eficacia, hasta el punto de determinar la desapariciΓ³n real de la controversia.

En tales casos, explica el TS que lo procedente es dictar auto archivando el proceso o, si este se encuentra en fase de Sentencia, acordarlo asΓ­ en ella, tal como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida (Sentencias de 25 de septiembre de 2002 y 27 de octubre de 2003).