El artรญculo 76 de la LJCA tiene el siguiente tenor literal:
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la administraciรณn demandada reconociese totalmente en vรญa administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrรก ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la administraciรณn no lo hiciera.
2. El Secretario Judicial mandarรก oรญr a las partes por plazo comรบn de cinco dรญas y, previa comprobaciรณn de lo alegado, el Juez o Tribunal dictarรก auto en el que declararรก terminado el procedimiento y ordenarรก el archivo del recurso y la devoluciรณn del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurรญdico. En este รบltimo caso dictarรก sentencia ajustada a Derecho.
La pรฉrdida sobrevenida, que constituye una causa de terminaciรณn anormal del proceso, estรก prevista en el artรญculo 22 de la LEC para el caso de que dejare de haber interรฉs legรญtimo en obtener la tutela judicial pretendida.
Este instituto venรญa siendo admitido tradicionalmente por la jurisprudencia y, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 ponรญa de manifiesto que la desapariciรณn del objeto del recurso ha sido considerada como uno de los modos de terminaciรณn del proceso contencioso-administrativo, tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecรญa su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desapariciรณn real de la controversia (asรญ en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997).
El mismo Alto Tribunal, en Sentencias de 10 de mayo de 2001 y 22 de abril de 2003, entre otras, insistiendo en la misma idea, considera la desapariciรณn del objeto del recurso como uno de los modos de terminaciรณn del proceso contencioso-administrativo, tanto cuando el acto impugnado es una disposiciรณn general, en la que la ulterior derogaciรณn de รฉsta o su declaraciรณn de nulidad por Sentencia anterior, debe llevar a la desestimaciรณn del recurso, no porque en su momento no estuviese fundado, sino porque la derogaciรณn sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interรฉs o utilidad real, como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que ha desaparecido su objeto cuando circunstancias ulteriores les privan de eficacia, hasta el punto de determinar la desapariciรณn real de la controversia.
En tales casos, explica el TS que lo procedente es dictar auto archivando el proceso o, si este se encuentra en fase de Sentencia, acordarlo asรญ en ella, tal como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida (Sentencias de 25 de septiembre de 2002 y 27 de octubre de 2003).