El artΓculo 76 de la LJCA tiene el siguiente tenor literal:
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la administraciΓ³n demandada reconociese totalmente en vΓa administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrΓ‘ ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la administraciΓ³n no lo hiciera.
2. El Secretario Judicial mandarΓ‘ oΓr a las partes por plazo comΓΊn de cinco dΓas y, previa comprobaciΓ³n de lo alegado, el Juez o Tribunal dictarΓ‘ auto en el que declararΓ‘ terminado el procedimiento y ordenarΓ‘ el archivo del recurso y la devoluciΓ³n del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurΓdico. En este ΓΊltimo caso dictarΓ‘ sentencia ajustada a Derecho.
La pΓ©rdida sobrevenida, que constituye una causa de terminaciΓ³n anormal del proceso, estΓ‘ prevista en el artΓculo 22 de la LEC para el caso de que dejare de haber interΓ©s legΓtimo en obtener la tutela judicial pretendida.
Este instituto venΓa siendo admitido tradicionalmente por la jurisprudencia y, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 ponΓa de manifiesto que la desapariciΓ³n del objeto del recurso ha sido considerada como uno de los modos de terminaciΓ³n del proceso contencioso-administrativo, tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecΓa su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desapariciΓ³n real de la controversia (asΓ en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997).
El mismo Alto Tribunal, en Sentencias de 10 de mayo de 2001 y 22 de abril de 2003, entre otras, insistiendo en la misma idea, considera la desapariciΓ³n del objeto del recurso como uno de los modos de terminaciΓ³n del proceso contencioso-administrativo, tanto cuando el acto impugnado es una disposiciΓ³n general, en la que la ulterior derogaciΓ³n de Γ©sta o su declaraciΓ³n de nulidad por Sentencia anterior, debe llevar a la desestimaciΓ³n del recurso, no porque en su momento no estuviese fundado, sino porque la derogaciΓ³n sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interΓ©s o utilidad real, como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que ha desaparecido su objeto cuando circunstancias ulteriores les privan de eficacia, hasta el punto de determinar la desapariciΓ³n real de la controversia.
En tales casos, explica el TS que lo procedente es dictar auto archivando el proceso o, si este se encuentra en fase de Sentencia, acordarlo asΓ en ella, tal como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida (Sentencias de 25 de septiembre de 2002 y 27 de octubre de 2003).

