AUTO AP Málaga 7ª 15 julio 2021 / EXEQUATOR

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Por la procuradora Doña Elena Lancharro Fernández en nombre representación de Don Luis Carlosse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra auto de 6 de mayo del presente año dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 por el que se acordaba desestimarla oposición a la ejecución presentada por la Sra. Lancharro Fernández, Procuradora de los Tribunales y de Luis Carlos frente a Petra , acordando:

1)Declarar que la cantidad por la que se despachará ejecución es de 24.617,99 euros de principal, más intereses y costas.
2)Ordenar la continuación de la ejecución por la cantidad de 24.617,99 euros de principal, más intereses y costas.
3)Imponer al ejecutado el abono de las costas de este incidente de oposición

SEGUNDO.- Registrado dicho recurso de apelación, se acordó dar traslado a las demás partes, habiendo formulado oposición al mismo por parte del Ministerio Fiscal por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez en representación de Doña Petra .

TERCERO.– Remitidos los autos a este Tribunal, en el que se incoó el correspondiente Rollo, designándose ponente y señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación presentado contra el ejecutado contra el auto del Juzgado de Primera Instancia presentado contra el auto que se desestima la oposición planteada a la ejecución presentada, fijándola cantidad por la que despachada en 24.617,99 euros, ordenando la continuación de la misma por dicha suma, expone dos motivos de recurso contra el mismo.
En concreto, se alega la caducidad de la acción ejecutiva planteada, alegando que la demanda de ejecución se presenta seis años después del dictado de la sentencia marroquí, de conformidad con lo previsto en el artículo518 de la L.E.C.

En segundo lugar, se afirma que existe plus petición con infracción de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley16/2.015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, afirmando que la pensión de alimentos no tendría carácter vitalicio sino que se extingue a la fecha de la sentencia civil en Marruecos, el 23 de julio de2.014.

Comenzando por la alegada caducidad de la acción ejecutiva, el artículo 518 de la L.E.C. invocado por el recurrente, relativo a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación, establece que «la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución».
En el recurso se considera que el plazo de cinco años debe computarse desde la sentencia número 524 de23 de julio de 2.014 del Tribunal de Apelación de Nador, de modo que cuando se presenta la demanda de ejecución, el 17 de junio de 2.020, había transcurrido el plazo de caducidad de 5 años del artículo 518.

Por otra parte, la solicitud de exequatur se presenta el 8 de enero de 2.017 y se dicta el auto reconociendo la sentencia el 10 de julio de 2.017.
La Sala I del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2.014, antes de la entrada en vigor de la Ley29/15 concluyó que el plazo previsto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada LEC art.518 era también de aplicación a la solicitud de ejecución de resoluciones de otros Estados miembros en el régimen del Reglamento (CE) 44/2001, pero no resuelve que relevancia debe darse a la solicitud de exequator tras la entrada en vigor de la Ley, cuando la resolución procede no de un estado miembro sino de un tercer estado.

La Audiencia Provincial de Murcia en auto de 30 de octubre de 2.012, anterior también a la Ley, consideró que «la demanda ejecutiva» caduca pues a los cinco años contados desde la fecha de la firmeza de la resolución según el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 518 al regir el derecho procesal Español, conforme expone la recurrente, pero ese plazo de cinco años comienza a contar, no desde la sentencia del Tribunal extranjero que se pretende ejecutar, sino desde la fecha del auto firme de concesión del exequatur en España»

El art. 523.1 L.E.C. Legislación citada LEC art. 523.1 establece que para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional, precisando el apartado2 de dicho precepto que la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España. Por su parte el art. 22 L.O.P.J. Legislación citada LOPJ art. 22 dispone que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º) en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.

La Ley 29/2.015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, da respuesta expresa alas cuestiones planteadas respecto al plazo de ejecución de las sentencias que precisen de exequátur. Así, el artículo 50 de la misma establece en su número 1 que «las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título.

En su número 2 se establece que «el procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva». Por lo tanto, el plazo para solicitar el exequatur sería de 5 años conforme al artículo 518 de la L.E.C. pudiendo deducirse que la solicitud de reconocimiento de la resolución extranjera, ya es parte de la ejecución.

De los artículos 42 y 54 de la Ley se desprende que se puede tramitar la solicitud de reconocimiento de la resolución y el de ejecución de la misma en un solo proceso o por separado. El artículo 42.1 establece que «el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur. Por su parte, el artículo 54.1determina que «la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur».
De todo lo expuesto podemos concluir que el plazo de 5 años del artículo 518 rige para la solicitud de reconocimiento, de modo que con esta, paso previo a la ejecución de la sentencia procedente de un tercer estado, en la que además no rige el reconocimiento automático para las resoluciones de los estados miembros ,ya se estaría, de alguna manera, iniciando la ejecución y se habría cumplido la exigencia del plazo. La resolución extranjera no puede ser objeto de ejecución hasta que obtiene el exequatur y con ello, fuerza ejecutiva equiparada a una resolución nacional conforme a lo dispuesto en los artículos 517.2.1º y 523 de la L.E.C. por lo que el plazo de 5 años debe computarse también desde el auto que reconoce dicha resolución, dictado en el caso que nos ocupa, el 10 de julio de 2.017, no habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de caducidad.

Mencionar también el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 30 de mayo de 1.997 que en su artículo 24 establece que «las resoluciones a que se refiere el articulo precedente no podrán dar lugar a ninguna medida de ejecución forzosa o coercitiva por parte de las autoridades del otro Estado ni ser objeto por parte de dichas autoridades de ninguna publicidad o formalidad. tales como el registro, la inscripción o la rectificaci6n en registros públicos hasta después de haber si do declaradas ejecutivas en el territorio del Estado requerido.
En consecuencia, hasta que son objeto de reconocimiento no pueden ser ejecutivas, con lo que el plazo de 5años debe contarse desde que obtienen el exequatur, momento en el que quedan equiparadas a las sentencias nacionales y pueden ser objeto de ejecución, siendo indiferente que el reconocimiento de la citada resolución se hubiera realizado a instancia del propio recurrente, pues el citado auto genera sus efectos para las dos partes en todos sus pronunciamientos y es el que permite iniciar la ejecución al existir, desde ese momento, un título judicial como tal.

SEGUNDO.– En segundo lugar, se alega la plus petición. Se viene a afirmar, de forma un tanto confusa, quela pensión de alimentos no tiene carácter vitalicio sino que se extingue la pensión de alimentos a favor de la esposa cuando la sentencia de divorcio era firme, el 23 de julio de 2.014. En realidad, la cuestión carece de trascendencia en tanto como se hace constar en el escrito de oposición al recurso de apelación, con arreglo ala demanda de ejecución presentada y al escrito de la ejecutante de fecha 8 de julio de 2.020, solo se reclama «la pensión alimenticia para madre e hija, a cuestión de 1.000 Dh. mensuales para cada una de ellas, desde el18-02-2008 hasta sentencia de fecha 05-05-2010: 53.150,17 Dh».
En el suplico del recurso se hace referencia a la pensión de alimentos a favor de la hija menor, a razón de1.000 dirhans mensuales en concepto de alimentos y 600 por alojamiento, obligación de pago que la parte entiende debiera ser de sólo los últimos 5 años más las cantidades correspondientes desde la presentación de la demanda de ejecución. Sin embargo, no resulta aplicable el plazo de 5 años del artículo 1.966.1ª del Código Civil relativo a los plazos para reclamar alimentos, sino que una vez fijada dicha obligación legal y su importe por sentencia, no rige el plazo de prescripción, sino el de caducidad de la acción ejecutiva declarada por sentencia del artículo 518, el plazo de cinco años antes analizado.

TERCERO.- Las costas del recurso, ante la desestimación del mismo, deben imponerse a la parte ejecutada de conformidad con los art. 398.2 y 394.1Legislación citada LEC art. 398.1 de la L.E.C Legislación citada LEC art. 394.
Visto los preceptos y doctrina citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso, el Tribunal

ACUERDA
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Doña Elena Lancharro Fernández en nombre representación de Don Luis Carlos contra el auto de 6 de mayo del presente año imponiendo las costas de recurso a la parte ejecutada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 dela L.E.C. Legislación citada LEC art. 477
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

FUENTE CENDOJ