REAGRUPACION FAMILIAR

Aparece regulada en:

  • Art. 39 CE
  • Título I, Capítulo Segundo LE: arts. 16 a 19
  • Arts. 39 a 44 RE
  • Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
  • Art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la ONU de 16 de diciembre de 1966,
  • Art. 8 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales a
  • Art. 19 de la Carta Social Europea, suscrita en Turín el 18 de octubre de 1961,
  • Los arts. 9 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1989
  • La Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el Derecho a la Reagrupación Familiar. Esta Directiva tiene por objeto establecer las condiciones en las que se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

La reagrupación familiar es un derecho de los extranjeros residentes en España, reconocido por la ley, consistente en la posibilidad de reunir consigo a determinados familiares mediante la obtención de una autorización administrativa para residir temporalmente en nuestro país de forma legal. Así, el artículo 39 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, bajo la rúbrica de “Definición”, dispone que:

“Se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente que haya residido legalmente en España durante un año y haya obtenido autorización para residir por, al menos, otro año.”

El apartado 2 del art. 16 de la Ley Orgánica 4/2000 indica que “2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el art. 17”. Es por tanto este art. 17, complementado por el art. 39 del Real Decreto 2393/2004, el que determina cuáles son los familiares reagrupables.

¿Cuáles son los familiares reagrupables?

a) “El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes. Sin embargo, la reagrupación del cónyuge recoge determinadas especialidades. El art. 16.3 de la Ley Orgánica 4/2000 preceptúa que “el cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición. Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos”. Y es por eso que el art. 41.2.a) del Real Decreto 2393/2004 establece que el tiempo mínimo de convivencia a estos efectos es de dos años.

b) “Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la ley española o su ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.”

c) “Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.”

d) “Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España”. En relación con lo exigido para la reagrupación de los hijos de uno sólo de los cónyuges y la reagrupación de los ascendientes hay que tener en cuenta, tal y como indica el art. 39 del Reglamento, que “se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva”. Dicho precepto se remite expresamente a la determinación de la cuantía o el porcentaje de ingresos mediante Orden Ministerial, si bien la misma no ha sido aprobada a la fecha.

El procedimiento de reagrupación familiar exige, en primer lugar, la presentación de la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar en territorio español por cada uno de los familiares que se deseen reagrupar y cuando sea admitida, los familiares deberán solicitar los visados en el consulado español del país de origen

Según el artículo 19 de la Ley Orgánica 4/2000, “el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando obtenga una autorización para trabajar.” Como especialidad, se establece que si el cónyuge fuera víctima de violencia doméstica, podrá obtener la autorización de residencia independiente desde el momento en que se hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma. Asimismo, el art. 41 del Reglamento añade que el cónyuge reagrupado que no se encuentre separado, podrá solicitar una autorización de residencia independiente cuando haya residido en España durante cinco años. También podrá obtener una autorización de residencia temporal independiente cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: – Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años – Por causa de muerte del reagrupante. En estos dos últimos casos, así como en el supuesto de violencia de género, cuando, el reagrupante, además del cónyuge, hubiera reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación regulada en el art. 44 del Reglamento, del miembro de la familia con el que convivan.